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Monotributo

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Última actualización en Lunes, 04 Julio 2016

2.- No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación los elementos indicados en el artículo 26 de la ley del gravamen (placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y comprobante de pago correspondiente al último mes vencido). Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados elementos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente. 

b). Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos, en el Régimen Simplificado que mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto. 

c). Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad. 

d). No resultarán de aplicación, al presente régimen las disposiciones contempladas en el artículo 49, excepto la relativa al artículo 39 de la citada ley contenida en el último párrafo de dicha norma. 

e). A fin de la exclusión de oficio de los contribuyentes adheridos al presente régimen, así como para la determinación de los impuestos adeudados a los respectivos regímenes, generales, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la citada ley. Asimismo, la resolución de determinación de oficio incluirá la declaración de exclusión al Régimen Simplificado.

El impuesto integrado que hubiera abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general. 

f). Cuando no se trate de los supuestos previstos por el artículo 11 , la Administración Federal de Ingresos Públicos recategorizará de oficio al pequeño contribuyente —siempre que no se hallare comprendido en la última categoría, en cuyo caso quedará automáticamente excluido del régimen— y determinará la deuda resultante, a cuyos fines será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 70 y siguientes de la citada ley y correspondientes disposiciones reglamentarias. 

g). Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen Simplificado que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual. 

h). Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el artículo 76 de la citada ley.

El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.-

¿Se puede solicitar la baja retroactiva en el Monotributo?
Una de las novedades más importantes de la Ley N° 25.865, es la facultad otorgada a la Administración Federal de Ingresos Públicos a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado. Dicha norma establece expresamente que, en los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.-

¿En qué situación quedan los profesionales que mediante recurso de amparo se inscribieron como Responsables No Inscriptos?
Al respecto la Ley Nº 25.865 establece que las personas físicas que desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos —gravados, exentos y no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado— inferiores o iguales a la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.-), que hubieren mantenido su condición de Responsables no Inscriptos, amparadas o no en una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha categoría del impuesto (Responsable No Inscripto) hasta la fecha en que entre en vigencia el nuevo régimen para Pequeños Contribuyentes.- 

¿Los profesionales adheridos al Régimen Simplificado pueden aportar a sus respectivas cajas previsionales?
Los profesionales universitarios que se encontraren obligatoriamente incluidos en uno o más regímenes provinciales para profesionales (Caja Profesionales) están exentos de ingresar las cotizaciones previstas en el Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social establecido para los Pequeños Contribuyentes.
 

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