Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos | Miércoles, 1 de Enero de 2025

Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)

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Última actualización en Lunes, 04 Julio 2016

CAPITULO VIII

EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo 78 - PLAZO DE EJECUCION. La autoridad administrativa vencida en juicio tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

Artículo 79 - EJECUCION DIRECTA. Vencido el plazo que establece el artículo anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte, el Tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece la Constitución de la Provincia. El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar aún de oficio, todas las providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.

Artículo 80 - DESOBEDIENCIA DE LOS AGENTES. Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aún mediando ley que lo prohiba, o sus superiores les ordenen no obedecer, pero en estos casos, para deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.

Artículo 81 - RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES. Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.

Artículo 82 - EJECUCION CONTRA ENTIDADES NO ESTATALES. La ejecución de la sentencia contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.

CAPITULO IX

SUSPENSION O SUSTITUCION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo 83 - PEDIDO DE SUSPENSION O SUSTITUCION. Dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya a su ejecución con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que ello causare.

Artículo 84 - CASOS. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia, sin perjuicio de otros supuestos de interés público cuando la ejecución:

a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público.
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público.
c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor.
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el Tribunal establecerá el pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá aportar los elementos de juicio pertinentes para que el Tribunal pueda valorar la gravedad de la situación económica financiera.

Artículo 85 - TRAMITE Y RESOLUCION. Del pedido de suspensión o sustitución se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se allanare, el Tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos escritos.

El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa vista por cinco (5) días al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.

Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la notificación.

En caso de no depositarse en término, la suspensión quedará sin efecto.

Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad a lo establecido en el párrafo precedente.

PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 86 - OPCION VIA SUMARIA. Los administrados que están en situación de promover las acciones regidas por este Código, podrán optar por su tramitación sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49º.

Artículo 87 - REGLAS ESPECIFICAS. El procedimiento sumario se regirá por las reglas del procedimiento ordinario prevista en el Título V con las siguientes modificaciones:

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