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Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)

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Última actualización en Lunes, 04 Julio 2016

Artículo 67 - ALEGATO. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente, los autos se pondrán en la Oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán en Secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se llamará a autos para sentencia, previa vista por diez (10) días al Fiscal del Superior Tribunal.

CAPITULO V

SENTENCIA

Artículo 68 - PLAZO. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá ser notificada personalmente o por cédula.

Artículo 69 - REQUISITOS. La sentencia contendrá:

a) Designación de los litigantes.
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos conducentes controvertidos se juzgan probados.

Artículo 70 - EFECTOS. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:

a) Anular total o parcialmente el acto impugnado.
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados.
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.

Artículo 71 - EFECTOS ENTRE PARTES. Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.

Artículo 72 - EFECTOS "ERGA OMNES". Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada por terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella.

Artículo 73 - SENTENCIA DE INTERPRETACION. La interpretación de normas dadas por el Tribunal será obligatoria para los organismos de la Provincia, sus Municipalidades y entes autárquicos. (Derogado por Ley Nº 8.910, art. 56º).


CAPITULO VII

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 74 - RECURSO DE REPOSICION. Procede el recurso de reposición respecto de las providencias meramente interlocutorias, a fin de que las deje sin efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5) días de la notificación. El recurso se resolverá por el Tribunal sin sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera sido a pedido del interesado, se resolverá con un solo traslado a la otra parte. El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y contra el mismo no procederá nueva revocatoria.

Artículo 75 - RECURSO DE ACLARATORIA. Procede el recurso de aclaratoria respecto de cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido notificadas, el Tribunal podrá de oficio corregir, subsanar o aclarar los actos o sentencias.

Artículo 76 - RECURSO DE NULIDAD. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:

a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva.
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización respectiva.

Si el Tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un nuevo fallo dentro de los diez (10) días.

Artículo 77 - RECURSO DE REVISION. El recurso de revisión procederá:

a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubrieren pruebas decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo.
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o se resolvió después de la sentencia.
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión.
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.

El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.

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