Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos |

Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)

Imprimir
Última actualización en Lunes, 04 Julio 2016

Artículo 56 - TRASLADO, CONTESTACION, NUEVAS PRUEBAS. De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria, y deberá pedirse conforme lo dispone el artículo 54º respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.

CAPITULO II

EXCEPCIONES PREVIAS

Artículo 57 - OPORTUNIDAD Y TIPOS. Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:

a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa Juzgada.
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representen.
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta.
f) Litispendencia.
g) Transacción.

En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la contestación de la demanda.

Artículo 58 - Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el Tribunal, previa vista por diez (10) días al Fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se hubiere ofrecido prueba, el Tribunal fijará audiencia para producirla dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 59 - Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su caso, en el término que fije el Tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda por el término de diez (10) días, lo que se notificará en la forma prescripta en el artículo 52º. (Texto s/Ley 8640 - B.O. 27/03/92).

CAPITULO III

PRUEBA

Artículo 60 - PRODUCCION. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre los litigantes aplicándosele al respecto las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no se opongan a las de este Cuerpo legal.

Artículo 61 - ADMISION. Vencido el plazo señalado en el artículo 56º, dentro de los cinco (5) días el Presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso de reposición.

Artículo 62 - PRUEBA PERICIAL. No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.

Artículo 63 - PRUEBA CONFESIONAL. Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo podrán concurrir al litigio como testigos.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 64 - CASOS Y EFECTOS. El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie" irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias.

Artículo 65 - MEDIDAS URGENTES. También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas también podrán ser diligenciadas antes de tratarse la litis.

CAPITULO V

ALEGATO

Artículo 66 - PURO DERECHO. Si no hubiere hechos controvertidos y el Tribunal no considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al Fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.

Copyright © 2024 CIEER | Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos. Todos los derechos reservados.
Joomla! es un software libre publicado bajo la Licencia Pública General GNU.