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Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)
Artículo 46 - INADMISION DEL PROCESO. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del Tribunal.b) No será susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda, conforme a las reglas de este Código.c) Haber prescripto la acción.
Artículo 47 - IRRECURRIBILIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la sentencia.
Artículo 48 - INCOMPETENCIA. El Tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del proceso, en el término a que alude el artículo 45º.En este caso, se remitirán las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente.b) A pedido del demandado, únicamente si este lo hubiere planteado como excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Artículo 49 - OPCION PROCESAL. Dentro de los diez (10) días de notificada personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por alguna de las vías procesales previstas en los títulos V y VI de este Código. La opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Artículo 50 - PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y pericias.
Artículo 51 - PROCEDIMIENTO SUMARIO. Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo previsto por el art. 44º, el Presidente del Superior Tribunal librará oficio a la autoridad a quien la demanda contencioso administrativa debe notificarse según el art. 53º, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de fuerza mayor que apreciará el Tribunal, se hará pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para su reconstrucción y remisión.
TITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
TRASLADO Y CONTESTACION
Artículo 52 - TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitido el proceso y efectuada la opción se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada para que se comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos. (Texto s/Ley 8640 - B.O. 27/03/92).
Artículo 53 - NOTIFICACION. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1º) La Administración centralizada o descentralizada, a la Provincia.2º) Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del Organo Legislativo de que se tratare.3º) Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior Tribunal de Justicia.4º) Tribunal de Cuentas, a su Presidente y a la Provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al Presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el Intendente.
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art. 139º de la Constitución Provincial. En los casos en que deben notificarse a la Provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del Gobernador.
Artículo 54 - CONTESTACION. La contestación de la demanda será formulada por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta oportunidad la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Artículo 55 - RECONVENCION. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha decisión.