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Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)
CAPITULO V
ACUMULACIONES DE ACCIONES
Artículo 35 - TRAMITE - OPORTUNIDAD Y CASOS. Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier otra conexión el Tribunal podrá de oficio o petición de parte decretar la acumulación de aquellas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia.
Artículo 36 - SEPARACION DE ACCIONES. Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el Tribunal emplazará a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Artículo 37 - AMPLIACION DE DEMANDA. Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda respecto de aquella. Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su estado.
CAPITULO VI
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 38 - TERMINO. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente.
Artículo 39 - TERMINO ABREVIADO. Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
CAPITULO VII
MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
Artículo 40 - ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCION. Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción del Código Procesal Civil y Comercial. Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos testimonios de la decisión respectiva.
TITULO CUARTO
DEMANDA, ADMINISTRATIVA Y OPCION
Artículo 41 - REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor.b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren concedidos. De lo contrario, las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del derecho subjetivo o interés legítimo.d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión.e) El derecho expuesto sucintamente.f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 42 - DOCUMENTACION ADJUNTA. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada.b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no lo tuvieran a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar, archivo oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre.c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente respectivo.e) Copias para traslado.
Artículo 43 - SUBSANACION DE DEFECTOS. El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 44 - REQUERIMIENTO DEL EXPEDIENTE. Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el Tribunal requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar los demás que procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Artículo 45 - ADMISION DEL PROCESO. Recibidos el o los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dentro de los diez (10) días, se pronunciará sobre la admisión del proceso.