Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos |

Ley 8.815

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Última actualización en Miércoles, 09 Junio 2021

ARTICULO 11º: Ejercicio ilegal de la profesión. Se considerará ejercicio ilegal de la profesión, la realización de actividades específicas previstas en el artículo 4º de esta ley, sin título profesional o con título profesional no habilitado o indebidamente habilitado. Asimismo, cuando las actividades las realice el profesional sin estar inscripto en la matrícula.

TITULO II DE LA ETICA PROFESIONAL.

ARTICULO 12º: Dictado del Código de Etica. El Colegio dictará un Código de Etica Profesional, que será aprobado por la Asamblea o por los organismos que ésta indique y sometido a la consideración y ratificación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

ARTICULO 13º: Conductas lesivas. Son conductas lesivas a la Etica Profesional:
a) Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley, estatutos y normas que dicten los organismos pertinentes del Colegio.
b) La firma de planos, estudios, proyectos, documentos que signifiquen ejercicio profesional del Ingeniero, sin que el trabajo haya sido ejecutado o supervisado por el profesional al que pertenece dicha firma.
c) El ejercicio de la profesión con matrícula suspendida, o no debidamente habilitada.
d) El ejercicio de la profesión sin matricularse.
e) La realización de trabajos en forma gratuita, con la salvedad de las excepciones que se prevean reglamentariamente.
f) La realización de trabajos que no cumplan con las normas y reglamentos vigentes y/o de cuyo resultado se vea afectada la integridad física de las personas.
g) Ejercer la profesión en reparticiones públicas o empresas privadas y simultáneamente realizar trabajos de índole profesional, relacionados con dichas reparticiones o empresas, en forma directa o asociada y/o vinculado o contratado por personas o empresas en tareas relacionadas con el organismo al que pertenece el profesional.

ARTICULO 14º: Sanciones. Las transgresiones serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado por escrito.
b) Apercibimiento público.
c) Multa en dinero efectivo.
d) Suspensión de la matrícula.
e) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 15º: Sancionados. No podrán formar parte del Colegio los Ingenieros sancionados con suspensión o cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro del país mientras dure la sanción.

TITULO III PERSONERIA JURIDICA, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES.

ARTICULO 16º: Carácter de Persona Jurídica. El Colegio desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.

ARTICULO 17º: Integrantes. El Colegio tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia de Entre Ríos y estará constituido por los Ingenieros Especialistas matriculados que ejerzan la profesión en el ámbito provincial y cuya especialidad se encuentre comprendida entre las enunciadas en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 18º: Objetivos y atribuciones. El Colegio tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
a) El gobierno de la matrícula de todos los Ingenieros que ejerzan la profesión en la provincia de Entre Ríos, que por expresa disposición de esta ley deben colegiarse.
b) Realizar el control de la actividad profesional.
c) Velar por el cumplimiento de esta ley, disposiciones reglamentarias, Estatuto y normas complementarias.
d) Ejercer la facultad de policía sobre los matriculados o no matriculados en relación al ejercicio profesional o sobre los individuos que realicen tareas que exigen el conocimiento profesional y el título de Ingeniero.
e) Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro las cuestiones que se susciten entre los colegiados y sus comitentes. Es obligación de los matriculados someter al Colegio, en carácter de amigable componedor, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en el caso de juicios o procedimientos especiales.

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