Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos |
Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Artículo 24 - CAUCION. Al disponer la suspensión el Tribunal podrá establecer que el peticionante deba rendir caución y en su caso, modo y monto.
Artículo 25 - REVOCACION DE LA SUSPENSION. Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
Artículo 26 - CADUCIDAD DE LA SUSPENSION. La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho si ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la suspensión.
CAPITULO IV
MEDIDAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES
Artículo 27 - OPORTUNIDAD. Las partes podrán solicitar al Tribunal, en cualquier estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la sentencia.
Artículo 28 - PETICION DE LA ADMINISTRACION. La decisión administrativa que motiva la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere al artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Artículo 29 - PETICION DE LOS ADMINISTRADOS. En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez días.
Artículo 30 - TRAMITE. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte, que será notificada después de cumplidas. El Tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 31 - MEDIDAS AUXILIARES. El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá establecer aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el Tribunal lo considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el peticionante.
Artículo 32 - REVOCATORIA. La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicitó aquélla.
Artículo 33 - TIPOS. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el artículo 27º serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.
b) Intervención o administración judicial.
c) Prohibición de contratar o innovar.
d) Anotación de litis.
e) Inhibición General.
El Tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a que se refieren los incisos a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquella, ninguna medida precautoria en los supuestos previstos en el artículo 84º.
Artículo 34 - ASEGURAMIENTO DE PRUEBA-TIPOS. Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que pueden ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la declaración de uno o más de ellos con posterioridad.
b) Absolución de posiciones por las misma razones.
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.
d) Depósitos de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo; cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna de ellas, el defensor oficial o designado "ad liten", deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.