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Ley Nro. 7.061 (B.O. 02/02/83)

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Código Procesal Administrativo

TITULO PRIMERO

PROCESO Y MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 1 - COMPETENCIA - PRINCIPIO GENERAL. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en pleno conocerá y resolverá en instancia única en las acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.

Artículo 2 - MATERIA INCLUIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son impugnables por las vías que este Código establece:

a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.

b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa.

c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.

Artículo 3 - MATERIA EXCLUIDA. No se regirán por esta ley:

a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones posesorias.

b) Los juicios por expropiación.

c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo.

d) Los conflictos provenientes de convenios laborales.

e) Aquellos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la administración pública cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en los mismos casos.

Artículo 4 - ACTO IMPUGNABLE - DENEGACION EXPRESA. Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado.

a) DECISION DEFINITIVA: Es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada o la que siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto.

b) DECISION QUE CAUSA ESTADO: Es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Artículo 5 - DENEGACION TACITA. Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:

a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de ser resuelto.

b) El Organo competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos fijados por las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento del término. Si aquellas normas no establecieren plazos para dictar la providencia de trámite, éste será de cinco (5) días. En estos casos, si interpuesta la acción la demandada reconociese dentro del ámbito las pretensiones de la accionante, ésta deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciese. El Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida la causa y ordenado su archivo.

Artículo 6 - IMPUGNACION DE HECHOS. Los hechos administrativos, de suyo no generan directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.

Artículo 7 - CONTROL DE LEGITIMACION. No serán procedentes las acciones de este Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Pública Provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.

Artículo 8 - ACTOS REPRODUCIDOS. No podrá promoverse acción contencioso administrativa contra los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.

Artículo 9 - PAGO PREVIO. No será necesario el pago previo para interponer acción contencioso administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por desistida la acción.

Artículo 10 - RECLAMACION Y ACCION. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

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