Ley 8.815

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Ley del Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA CON FUERZA DE LEY : 8815

TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL.

CAPITULO I. Ambito de aplicación y uso del título.

ARTICULO 1º: Ambito de aplicación. El ejercicio de la profesión de Ingeniero Especialista en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, que crea para ello el Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos, estatutos y normas complementarias que se establezcan, y demás disposiciones legales que no resulten derogadas por ésta. Se encuentran comprendidos en esta ley, ingenieros cuyas especialidades son las enunciadas en el Anexo I, como así también los egresados en toda otra especialidad de la Ingeniería que se creare en el futuro con excepción de aquellas cuya colegiación se encontrare amparada por ley de carácter similar a la presente.

ARTICULO 2º: Uso del título. La palabra Ingeniero está reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas de las universidades oficiales o privadas, reconocidas por el Estado argentino o extranjeras que estuvieren autorizados por ley de la Nación. La mención del título profesional se hará sin omisiones o abreviaturas que induzcan a error, la especialidad y el número de matriculación que registrare en el presente Colegio.

ARTICULO 3º: Uso del título en sociedades. En las sociedades que compongan o integren profesionales entre sí o con terceros, el uso del título de Ingeniero corresponde exclusivamente a cada uno de los profesionales Ingenieros. En las denominaciones que tengan aquellas sociedades, no se podrá hacer referencia al título profesional sino lo poseen todos sus socios.

CAPITULO II. Del ejercicio profesional.

ARTICULO 4º: Definición del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica y/o docente y su consiguiente responsabilidad, sean realizados en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado, tales como:
a) Ofrecimiento, prestación o realización de servicios o ejecución de obras que impliquen o requieran los conocimientos propios de los títulos indicados en el anexo I.
b) Realización de estudios, investigaciones, desarrollo, proyectos, dirección, asesoramiento, ensayos, mediciones, pericias, análisis, certificaciones, consultas, laudos, informes, dictámenes e inventarios técnicos.
c) Desempeño de cargos, funciones, misiones, o empleos, tanto públicos, en el orden nacional, provincial o municipal, como privados, así como designaciones judiciales de oficio o a propuesta de partes que involucren actividades como las mencionadas en los apartados anteriores.
d) Ejercicio de la docencia o investigación universitaria, terciaria o media, cuando para ello se haya hecho valer el título de Ingeniero.
En todos los casos, el marco y limitación que le cabe al profesional para el desempeño del ejercicio profesional será el que le marquen las incumbencias propias de su especialidad fijadas por la autoridad competente.

ARTICULO 5º: Condiciones del ejercicio profesional. El ejercicio profesional en la Provincia deberá llevarse a cabo necesariamente a través de un profesional habilitado por este Colegio mediante la prestación personal de sus servicios, a través de actos propios y bajo la responsabilidad de su firma.

ARTICULO 6º: Formas de ejercicio profesional. El ejercicio profesional podrá ser desarrollado previa matriculación y habilitación en este Colegio de la siguiente manera:
a) Libre individual: cuando la prestación se realiza al comitente como único encomendado, asumiendo el profesional todas las responsabilidades emergentes de las tareas comprometidas y percibiendo los honorarios que correspondan.
b) Libre asociado entre Ingenieros, cuando en forma conjunta comparten responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, quedando comprendido en este caso los trabajos de equipos multidisciplinarios. En ese caso se deberá designar un director de proyectos el que será nombrado en función del objeto principal del proyecto y su destino.
c) Libre asociado con otros profesionales, en colaboración habitual u ocasional cubriendo el Ingeniero su aporte de trabajo y su cuota de responsabilidad y beneficios de conformidad al contrato de asociación, el
que será registrado en este Colegio.


d) En relación de dependencia, a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones, etc., en instituciones, reparticiones, empresas, universidades, etc., ya sean estas públicas o privadas, que revistan el carácter de servicio profesional que implique el título, de Ingeniero Especialista.
Toda persona, entidad o empresa productora de bienes o servicios, como así también los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, que para su funcionamiento deban utilizar técnicas propias de las profesiones reglamentadas por esta ley, deberán nombrar un Director Técnico habilitado.
En todo cargo, función o empleo en empresas o reparticiones, sean estos municipales, provinciales, nacionales, mixtas o privadas que desarrollen su actividad en el ámbito de la Provincia que requieran la capacitación de algunas de las ramas comprendidas en esta ley, deberá ser designado para ello un Ingeniero Especialista. Para el caso que el designado no reuniere los requisitos, el Colegio, deberá solicitar la correspondiente reconsideración, reservándose el derecho de accionar si fuera necesario.
Los organismos, entes o empresas, con jurisdicción en la Provincia, pública, privadas o mixtas, que desarrollen actividades de carácter técnico-científico, industrias, construcción, servicio, comercio, etc., con personal que utilice conocimientos propios de las ramas de la Ingeniería, deberán presentar anualmente al Colegio, con carácter de declaración jurada un relevamiento de las funciones técnicas que se realicen en su organización y los cargos con que cuentan para su desempeño.
Dentro de los 90 días de promulgada la ley, la declaración jurada deberá ser presentada por primera vez y en lo sucesivo se concretará anualmente antes del 30 de abril de cada año.
La no presentación de la declaración aludida impedirá a los infractores la realización de tramitación alguna en el Colegio, mientras no cumplan con el requerimiento. Esta sanción es sin perjuicio de otras que se determinen en el futuro.
En los casos de relación dependencia, se deberá tener en cuenta que:
1) El profesional no será responsable civilmente frente a terceros asumiendo la responsabilidad exclusiva su empleador.
2) Tanto penal como disciplinariamente será responsable frente a este Colegio conforme esta ley y el Código de Etica.
3) Tanto en el aspecto de remuneración de su labor como indemnizatorio por cesación unilateral de la relación laboral serán de aplicación los convenios de partes o las normas arancelarias que para el caso sean establecidas por ley.

CAPITULO III DE LA MATRICULA.

ARTICULO 7º: Matriculación y ratificación anual. Para ejercer la profesión de Ingeniero Especialista en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos se requiere la matriculación en este Colegio y su ratificación anual en la modalidad que se establezca para tal fin por parte de éste.

ARTICULO 8º: Requisitos para matricularse. El Ingeniero que solicite su matrícula, deberá observar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de Ingeniero, según lo establecido en el artículo 2º.
b) Acompañar sus documentos de identidad.
c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Provincia.
d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades.
e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal.
f) Registrar su firma.
g) Cumplimentar los requisitos administrativos que establezcan la presente ley, los reglamentos y las normas que el Colegio dicte a tal fin.

ARTICULO 9º: Negación de la matrícula. No podrá negarse la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales, sociales o religiosas. En el supuesto de negativa, el profesional podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los sesenta días hábiles de haber sido notificada la denegatoria.

ARTICULO 10º: Derechos de los Colegiados. Son derechos de los colegiados:
a) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, de conformidad a las pautas fijadas por las partes o las leyes arancelarias si estas se dictasen. En caso de falta de pago de honorarios, su cobro se gestionará por la vía judicial de apremio.
b) Recibir asesoramiento, información, representación del Colegio en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
c) Recibir asesoramiento, información y protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor profesional.
d) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor, mediante autorización del comitente, pudiendo formular observaciones en cuanto a la técnica empleada y a la calidad del trabajo.
e) Participar en la vida interna del Colegio, elegir y ser elegido, formar parte de los organismos de conducción, cumplimentando los recaudos que esta ley, los Estatutos y demás normas que dicte el Colegio establezcan.


ARTICULO 11º: Ejercicio ilegal de la profesión. Se considerará ejercicio ilegal de la profesión, la realización de actividades específicas previstas en el artículo 4º de esta ley, sin título profesional o con título profesional no habilitado o indebidamente habilitado. Asimismo, cuando las actividades las realice el profesional sin estar inscripto en la matrícula.

TITULO II DE LA ETICA PROFESIONAL.

ARTICULO 12º: Dictado del Código de Etica. El Colegio dictará un Código de Etica Profesional, que será aprobado por la Asamblea o por los organismos que ésta indique y sometido a la consideración y ratificación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

ARTICULO 13º: Conductas lesivas. Son conductas lesivas a la Etica Profesional:
a) Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley, estatutos y normas que dicten los organismos pertinentes del Colegio.
b) La firma de planos, estudios, proyectos, documentos que signifiquen ejercicio profesional del Ingeniero, sin que el trabajo haya sido ejecutado o supervisado por el profesional al que pertenece dicha firma.
c) El ejercicio de la profesión con matrícula suspendida, o no debidamente habilitada.
d) El ejercicio de la profesión sin matricularse.
e) La realización de trabajos en forma gratuita, con la salvedad de las excepciones que se prevean reglamentariamente.
f) La realización de trabajos que no cumplan con las normas y reglamentos vigentes y/o de cuyo resultado se vea afectada la integridad física de las personas.
g) Ejercer la profesión en reparticiones públicas o empresas privadas y simultáneamente realizar trabajos de índole profesional, relacionados con dichas reparticiones o empresas, en forma directa o asociada y/o vinculado o contratado por personas o empresas en tareas relacionadas con el organismo al que pertenece el profesional.

ARTICULO 14º: Sanciones. Las transgresiones serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado por escrito.
b) Apercibimiento público.
c) Multa en dinero efectivo.
d) Suspensión de la matrícula.
e) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 15º: Sancionados. No podrán formar parte del Colegio los Ingenieros sancionados con suspensión o cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro del país mientras dure la sanción.

TITULO III PERSONERIA JURIDICA, OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES.

ARTICULO 16º: Carácter de Persona Jurídica. El Colegio desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.

ARTICULO 17º: Integrantes. El Colegio tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia de Entre Ríos y estará constituido por los Ingenieros Especialistas matriculados que ejerzan la profesión en el ámbito provincial y cuya especialidad se encuentre comprendida entre las enunciadas en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 18º: Objetivos y atribuciones. El Colegio tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
a) El gobierno de la matrícula de todos los Ingenieros que ejerzan la profesión en la provincia de Entre Ríos, que por expresa disposición de esta ley deben colegiarse.
b) Realizar el control de la actividad profesional.
c) Velar por el cumplimiento de esta ley, disposiciones reglamentarias, Estatuto y normas complementarias.
d) Ejercer la facultad de policía sobre los matriculados o no matriculados en relación al ejercicio profesional o sobre los individuos que realicen tareas que exigen el conocimiento profesional y el título de Ingeniero.
e) Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro las cuestiones que se susciten entre los colegiados y sus comitentes. Es obligación de los matriculados someter al Colegio, en carácter de amigable componedor, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en el caso de juicios o procedimientos especiales.


f) Habilitar las Regionales o Delegaciones cuya creación se disponga y a propuesta de los matriculados, así como supervisar el funcionamiento de aquellas en el cumplimiento de las disposiciones.
g) Proponer al Poder Ejecutivo de la provincia o a la Honorable Legislatura, en caso de que la legislación vigente lo permita, el régimen arancelario para la profesión, atendiendo a las distintas tareas que por sus incumbencias generales y específicas puedan realizar los matriculados, a que se refiere el artículo 4º de esta ley.
h) Establecer los recursos, administrar y disponer de sus bienes muebles o inmuebles.
i) Asesorar a su requerimiento a los poderes del Estado en asuntos de diversa índole vinculados con el ejercicio de la profesión.
j) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.
k) Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda y en relación a toda la problemática de carácter jurídico, legal o económico contable.
l) Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad profesional disponible, fomentando un justo acceso al trabajo y la ampliación del campo de actuación.
ll) Promover y realizar actividades culturales que contribuyen a la formación integral del Ingeniero colegiado.
m) Promover sistemas de información específica a la formación, consulta y práctica profesional.
n) Promover y realizar actividades de relación e integración de los colegiados entre sí, con el medio, interprofesionales y con entidad de segundo y tercer grado.
ñ) Informar mediante diversos medios de comunicación y con sentido crítico, sobre los problemas y propuestas relacionados con el ámbito de la actividad profesional y de interés de la comunidad.
o) Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnicos científicos del quehacer profesional.
p) Colaborar con las autoridades universitarias en el desarrollo de actividades de postgrado que optimice la práctica profesional docente y de investigación.
q) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los Ingenieros matriculados.
r) Asumir la representación de los colegiados ante las autoridades, entidades públicas o privadas adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión.
rr) Promover las actividades de asistencia en beneficio de los colegiados.
s) Promover la elaboración y/o modificación de los planes y programas de estudio de las carreras pertinentes a las profesiones de la Ingeniería, dirigiéndose a las Universidades oficiales o privadas.
t) Realizar convenios con instituciones similares a los fines de la complementación profesional.
u) Realizar publicaciones en medios propios o en distintos sistemas de comunicación, a fin de difundir las actividades del Colegio.
v) Promover la reglamentación de la presente ley, sus modificaciones y adecuaciones, las que serán elevadas a los poderes políticos de la Provincia para su tratamiento y aprobación.

TITULO IV. DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO.

ARTICULO 19º: Gobierno del Colegio. El gobierno del Colegio estará integrado por los siguientes órganos directivos:
a) Asamblea de matriculados.
b) Directorio.
c) Comisión Fiscalizadora de Cuentas.
d) Tribunal de Etica Profesional.

ARTICULO 20º: Asamblea de matriculados. La Asamblea de matriculados es el máximo organismo del Colegio. La integran los Ingenieros matriculados que cumplan con las obligaciones de esta ley y normas reglamentarias.

ARTICULO 21º: Asamblea Ordinaria y Extraordinaria. Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. La Ordinaria será anual y tratará Memoria y Balance del ejercicio y elección de autoridades cuando corresponda. Las Extraordinarias se realizarán cuando las convoque el Directorio, la Comisión Fiscalizadora o a pedido de un número de matriculados no inferior al 10 de por ciento del padrón, con indicación del temario pretendido, tratándose solamente los puntos que se incluyan en el Orden del Día que formará parte de la convocatoria.

ARTICULO 22º: Convocatoria a Asamblea. Quórum. Las Asambleas sesionarán con un quórum de un tercio de los Ingenieros matriculados. Deberán ser convocadas por el Directorio con una antelación no inferior a 15 días corridos, efectuándose avisos en la sede del Colegio y en sus Delegaciones, como también publicándolos por dos días en el Boletín Oficial y en un diario de tiraje provincial.


ARTICULO 23º: Validez de decisiones. Pasada una hora de la convocatoria, el quórum quedará formado por los presentes, siendo válidas las decisiones que adopte. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes, votando el Presidente en caso de empate.

ARTICULO 24º: Derecho a voz y voto. Tendrán derecho a voz y voto todos los matriculados incluidos en el padrón que anualmente el Colegio confeccionará y que dará a publicidad en su sede y delegaciones con no menos de cuarenta días de anticipación a la fecha de la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 25º: Fechas de Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria deberá reunirse en el mes de mayo de cada año y durante la misma se harán cargo las autoridades cuyos cargos correspondiere renovar.

ARTICULO 26º: Comicios. Cuando se presente más de una lista para la elección de autoridades, el Directorio deberá decidir la realización del comicio el día anterior al de la Asamblea Ordinaria correspondiente. La votación se hará en Paraná y en cada Delegación, en un horario no menor a ocho horas en el día, designándose autoridades electorales y realizando los correspondientes padrones. Cuando sea oficializada una sola lista, la Asamblea Ordinaria proclamará su elección al tratar el punto correspondiente.

ARTICULO 27º: Otras atribuciones de la Asamblea. Además de las mencionadas, son atribuciones de la Asamblea:
a) Revocar el mandato de los miembros del Directorio bajo razón fundada por el voto de las dos terceras partes de los votos presentes no debiendo ser el quórum en este caso inferior a la mitad más uno de los matriculados que integran el padrón habilitado.
b) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta ley y de su reglamentación haga el Directorio, cuando algún asociado lo solicite siendo obligación del Directorio incluir el tema en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria siguiente o en Asamblea Extraordinaria o convocada en un plazo no mayor a 150 (ciento cincuenta) días.
c) Autorizar al Directorio para que el Colegio adhiera a instituciones jurídicamente habilitadas, a condición de conservar su propia autonomía.
d) Aprobar el régimen de compensaciones o sus enmiendas que el Directorio proponga para funcionarios o autoridades de la institución.
e) Cubrir vacantes producidas entre las autoridades del Colegio.

ARTICULO 28º: Directorio. Delegado natural de la Asamblea, es el Directorio el organismo que ejerce la dirección y administración del Colegio. Estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales. Estas vocalías serán ejercidas por los presidentes de las Comisiones de Trabajo.

ARTICULO 29º. Reuniones, quórum y decisiones del Directorio. El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez por mes pudiendo sesionar con un quórum mínimo de cinco miembros incluido su Presidente o su sustituto legal. Cada integrante tendrá derecho a un voto al igual que el Presidente. Este último tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 30º: Requisitos para integrar el Directorio. Para ser elegido miembro del Directorio se requerirá ser profesional matriculado con tres años de antigüedad como mínimo en el ejercicio de la profesión y con dos años como mínimo con domicilio real en la provincia de Entre Ríos.

ARTICULO 31º: Requisitos para el Presidente y el Vicepresidente. Para ser elegido Presidente y Vicepresidente del Colegio, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, deberá ejercer la profesión con independencia del Estado nacional, provincial o municipal, sean funciones técnicas o políticas, salvo docencia o investigación.

ARTICULO 32º: Funciones del Directorio. Son funciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las resoluciones que dicten la Asamblea y las del propio Directorio.
b) Dictar resoluciones interpretativas de la presente ley, de la Ley de Arancelamiento si la hubiera y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, para su aplicación.
c) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por la presente ley que no estuvieren expresamente atribuidos a otros órganos de la entidad.
d) Establecer el importe de los derechos, cuotas, aportes, contribuciones y demás conceptos previstos como recursos ordinarios, salvo los reservados a la Asamblea y sin perjuicio de sus atribuciones, fijando forma y modo de percepción y demás aspectos reglamentarios, pudiendo disponer de la condonación de deudas conforme a las reglamentaciones que dicte la Asamblea.


e) Representar al Colegio a través de su Presidente o Vicepresidente en ausencia de aquél, como representantes legales o por intermedio de los apoderados que éste designe.
f) Otorgar la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial, denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada y en los casos legalmente autorizados.
g) Trasladar al Tribunal de Etica los antecedentes de transgresiones que se consideren con relevancia a los fines de su intervención.
h) Proyectar y someter a la aprobación de la Asamblea el Reglamento Interno, el Reglamento de Sumarios, el Reglamento Electoral, el Reglamento de Cobro de Honorarios si fuese legalmente permitido y toda reglamentación general o resolución particular a los fines de la aplicación de esta ley.
i) Crear comisiones de trabajo estables y comisiones especiales de carácter transitorio o permanente.
j) Proyectar la Ley de Aranceles, si legalmente corresponde, y el Código de Etica para su análisis por la Asamblea y eventual remisión para su consideración a los poderes públicos.
k) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, fijando el Orden del Día.
l) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria, la Memoria y el Balance del ejercicio económico correspondiente.
ll) Llevar el registro de la matrícula.
m) Efectuar consultas a los matriculados mediante encuestas, plebiscito, referéndum o asambleas, y demás técnicas de investigación o sondeo de opinión que fueren menester y resultaren de aplicación.
n) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley, compatible con su organización y fines.
ñ) Designar a la Junta Electoral.
o) Administrar los bienes del Colegio.
p) Elaborar el proyecto de presupuesto.
q) Nombrar, suspender y remover a los empleados del Colegio.
r) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
rr) Proponer a la Asamblea, el régimen de compensaciones para funcionarios o autoridades de la institución.

ARTICULO 33º: Comisión Fiscalizadora. La Comisión Fiscalizadora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, elegidos en la oportunidad y con modalidades de los miembros del Directorio, por lista separada. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos.

ARTICULO 34º: Funciones de la Comisión Fiscalizadora. La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el análisis y contralor de la inversión de los recursos del Colegio, debiendo elevar a la Asamblea Ordinaria un informe sobre lo actuado.

ARTICULO 35º: Duración y reelección de los integrantes del Directorio. Los miembros integrantes del Directorio durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos para el mismo cargo por un solo período consecutivo o sin límites en forma alternada. En caso que los titulares cesaran en el cargo por renuncia, impedimento, separación o ausencia serán automáticamente reemplazados por sus suplentes correspondientes, los que serán elegidos en la misma oportunidad en que se elijan los titulares.

ARTICULO 36º: Mayorías en el Directorio. El Directorio deberá adoptar sus decisiones por simple mayoría de sus miembros presentes, salvo en los casos en que la ley o los reglamentos exijan una mayoría especial. Para modificar o revocar cualquier resolución del propio Directorio dentro del año en que se adoptó, se requerirá de una mayoría de dos tercios de los presentes, pero nunca por número menor que el que votó la resolución que se revoca.

ARTICULO 37º: Carácter de los cargos. Los cargos de miembro del Directorio tienen el carácter de carga pública y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio. La asistencia de los miembros a las reuniones es obligatoria. El que faltare sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o cuatro discontinuas en el año calendario, incurrirá automáticamente en abandono del cargo y será reemplazado en la forma que establece la presente ley.

ARTICULO 38º: Funciones de los miembros del Directorio. Los miembros del Directorio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones reglamentarias o legales, tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
a) Presidente: ejercer la representación legal del Colegio y del Directorio, pudiendo delegarla, solamente para casos determinados, en otro miembro de este órgano. Suscribir con el Secretario los documentos que expida en ejercicio de sus funciones. Presidir las Asambleas, el Directorio y la Mesa Ejecutiva. Administrar los fondos y recursos del Colegio, suscribiendo los documentos del caso con el Tesorero. Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente dando cuenta de ello en la primera


reunión de Mesa Ejecutiva o del Directorio según correspondiere. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le hicieren como autoridad del Colegio y expedir conjuntamente con el Secretario, los certificados de inscripción a la matrícula y demás títulos o certificaciones que contempla esta ley. Otorgar mandatos generales o especiales a letrados cuando sea pertinente, presentar proyectos e iniciativas de interés profesional o referente a los fines del Colegio.
b) Vicepresidente: las mismas funciones que el Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia reemplazándolo en forma automática en cualquiera de tales supuestos. Presentar proyectos o iniciativas de interés profesional o referente a los fines del Colegio.
c) Secretario: preparar el Orden del Día para las reuniones de la Asamblea, del Directorio y de la Mesa Ejecutiva. Tener a su cargo la confección de las actas de las reuniones citadas y la correspondencia general. Expedir con su firma testimonios de las resoluciones y documentos de la institución u obrantes en la misma. Controlar el funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales y la confección del padrón general. Ejercer la jefatura del personal que presta servicios en el Colegio. Presentar proyectos e iniciativas de interés profesional o referente a los fines del Colegio.
d) Tesorero: realizar todas las actividades inherentes al movimiento, disposiciones y disponibilidades de los fondos y recursos del Colegio. Controlar el estado y evolución patrimonial. Llevar la contabilidad del Colegio a través de los sistemas que se consideren más apropiados fiscalizando los libros y documentación pertinentes. Preparar inventarios, balances, cálculos de recursos y gastos. Presentar proyectos e iniciativas de interés profesional o referente a los fines del Colegio.
e) Vocales titulares: presentar proyectos e iniciativas de interés profesional, gremial o referentes a los fines del Colegio. Presentar despachos al Directorio sobre cuestiones de competencia de las Comisiones de Trabajo que presidan o que dicho órgano hubiese girado a éstas para su estudio y consideración. Presentar iniciativas que interesen al Colegio e informar sobre la marcha de la actividad profesional en las especialidades comprendidas por éste y su relación con otras áreas de la actividad de la Ingeniería. Asesorar al Directorio sobre temas específicos de su respectiva Comisión.

ARTICULO 39º: Mesa Ejecutiva. La Mesa Ejecutiva estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y el Tesorero, que serán elegidos por la Asamblea a través del voto directo y obligatorio de todos los matriculados. Tendrá funciones de administración y ejecución, en particular sobre los siguientes temas:
a) Las de mero trámite o que insten la marcha de las actuaciones iniciadas ante ella o el Directorio.
b) Las de carácter urgente ad referéndum del Directorio.
c) Las que se vinculen con la ejecución o aplicación de las resoluciones del Directorio.
d) Las que requieran dictámenes o actos de asesoramiento.
e) Las que expresamente el Directorio autorice, encargue o delegue.
f) Las que tengan por objeto dar continuidad a la acción que desarrolle el Colegio sin afectar la competencia de otros órganos.
g) Convocar al Directorio cuando lo estime oportuno o en caso de solicitud de por lo menos dos sus miembros.
h) Las de impulso de oficio de actuaciones disciplinarias por ante el Tribunal de Etica Profesional.
i) La instrucción de informaciones sumarias.
j) Las que se vinculen con la ejecución de sanciones firmes del Tribunal de Etica Profesional.
k) Todas las medidas atinentes a la administración del Colegio.
La Mesa Ejecutiva deberá reunirse como mínimo dos veces por mes y formará quórum con la presencia de tres de sus miembros. Dictará sus disposiciones en base a las disposiciones de esta ley y las que dispongan los reglamentos y normas complementarias.

ARTICULO 40º: Tribunal de Etica. El Tribunal de Etica Disciplinaria tendrá jurisdicción sobre el territorio de la Provincia en materia de consideración de eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio, a petición de partes vinculadas con la ética profesional, sus transgresiones, o causas de indignidad, o inconducta, o violación de disposiciones arancelarias, si las hubiera por parte de los matriculados.

ARTICULO 41º: Integración y duración del Tribunal de Etica. El Tribunal de Etica Profesional se integrará con tres miembros titulares y otros suplentes en igual número. Serán elegidos por el voto directo y obligatorio de los matriculados. Durará dos años en sus funciones, eligiendo el Tribunal de su seno, quien ejercerá las funciones de Presidente.

ARTICULO 42°: Elección de los miembros del Tribunal de Etica. La elección de los miembros del Tribunal se efectúa en la oportunidad de la renovación de autoridades del Colegio, debiendo ser por lista separada. Los miembros no podrán ser elegidos por más de dos períodos consecutivos.

ARTICULO 43°: Miembros del Tribunal de Etica. Otras funciones. No podrán integrar el Tribunal de Etica Profesional los integrantes de otros órganos de gobierno del Colegio, ni tampoco ser representantes en la Asamblea.


ARTICULO 44°: Miembros del Tribunal de Etica. Requisitos. Para ser miembros del Tribunal de Etica Profesional requerirán las mismas condiciones que para ser miembro del Directorio y no haber sido sancionado disciplinariamente.

ARTICULO 45°: Quórum y mayoría en el Tribunal de Etica. El Tribunal de Etica Profesional sesionará por lo menos con dos de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes.

ARTICULO 46°: Recusación de los miembros del Tribunal de Etica. Los miembros del Tribunal de Etica Profesional serán recusables o podrán excusarse por las mismas causas y forma que los magistrados judiciales de la Provincia, conforme lo precisa el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.

ARTICULO 47°: Reemplazo de los miembros del Tribunal de Etica. En los supuestos de excusación, recusación o cualquier otra causa que imposibilite al miembro titular en forma transitoria o definitiva, será reemplazado por el miembro suplente que siga en el orden correspondiente. Para el supuesto que se encontraren en esa situación miembros titulares y suplentes del Tribunal en número que no habilite su normal funcionamiento, serán reemplazados por profesionales extraidos de una lista que integrará el Directorio, cada dos años y por sorteo, y que deberán reunir las condiciones legales para ser componente del Tribunal de Etica Profesional.

ARTICULO 48°: Personal para el Tribunal de Etica. El Tribunal de Etica Profesional podrá requerir del Directorio la provisión de personal, instructores sumariantes y/o asesores letrados, según las necesidades que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 49°: Procedimientos del Tribunal de Etica. El Tribunal de Etica profesional ajustará su cometido a la tipología disciplinaria, sanciones y procedimientos que establezca el Código de Etica.

TITULO V DE LAS COMISIONES DE TRABAJO.

ARTICULO 50°: Comisiones de Trabajo. Las Comisiones de Trabajo son organismos permanentes de consulta del Directorio y de los matriculados en cuyo seno se discute, debate, acuerda y resuelve la emisión de despachos que incluyan informes, asesoramientos, recomendaciones, propuestas, proyectos de resolución y/o cualquier otro aspecto que, referidos al área de actividad que le sea propia, desarrolle por propia iniciativa o a requerimiento del Directorio. Estarán integradas por un Presidente y tres vocales elegidos en la misma forma y con lo mismos requisitos que deben cumplir los miembros del Directorio. Durarán dos años en sus funciones y no podrán pertenecer más de dos de ellos a la misma especialidad. En caso de acefalía transitoria o permanente, los demás miembros deberán designar al Presidente suplente de entre sí por el tiempo necesario para desempeñar la función de vocal del Directorio.

ARTICULO 51°: Comisiones de trabajo previstas. Las Comisiones de trabajo previstas por la presente ley serán cuatro (4) y su labor estará referida respectivamente a los siguientes aspectos:
a) Arancelamiento profesional si esto corresponde y finanzas.
b) Ejercicio profesional y relaciones institucionales.
c) Desarrollo y capacitación profesional.
d) Asuntos laborales y acción gremial.

ARTICULO 52°: Reuniones de las Comisiones de Trabajo. Deberán reunirse por lo menos una vez al mes y cuando la convoque el Directorio. Por voluntad de sus miembros podrá reunirse cuando lo considere necesario así como incorporar, en carácter de participantes, un número no limitado de adscriptos.
Los adscriptos no pueden representar legalmente a la Comisión de Trabajo a que hayan sido asignados pero sí integrar comisiones especiales o funciones y/o representaciones especiales para las que sean propuestos por aquella o el Directorio.

ARTICULO 53°: Reglamento de las Comisiones de Trabajo. El Directorio, deberá aprobar el reglamento de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo, el que deberá ser común a todas. De la misma manera podrá introducirle modificaciones o sustituirlo total o parcialmente.


TITULO VI DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS DEL COLEGIO.

ARTICULO 54°: Constitución del patrimonio y los recursos. El patrimonio y los recursos económicos del Colegio estarán constituidos por:

a) La parte del patrimonio del actual Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, creado por Decreto Ley N° 1496/58 ratificado por Ley N° 4077 incluyendo los créditos devengados aún no percibidos a la fecha, de acuerdo a la modalidad de división de bienes que se establezca.
b) Los derechos de inscripción en la matrícula cuyo importe fijará la reglamentación.
c) El derecho de habilitación anual que deberán abonar los matriculados cuyo importe fijará la reglamentación.
d) La retención del porcentaje de los honorarios profesionales, si éste existiera, que se determine.
e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera de conformidad a los procedimientos y autorizaciones que esta misma ley establece.
f) Donaciones y legados.
g) Las multas que se apliquen de conformidad al régimen disciplinario.
h) Otros recursos creados por ley o por el Directorio en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

TITULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

ARTICULO 55°: Intervención del Colegio. El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, cuando mediare causa grave y al solo efecto de su reorganización la que deberá cumplirse dentro de los noventa días, el que podrá ser prorrogado por otro período igual, por única vez, mediando causas que así lo justifiquen. La designación de interventor deberá recaer en Ingeniero matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se efectuara en el plazo indicado anteriormente, cualquier colegiado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá la organización en un plazo no superior a los treinta días.

ARTICULO 56°: Autoridades transitorias. A partir de la sanción de la presente ley, los actuales miembros de la Comisión Directiva del Departamento Industrias del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, cuyas matrículas corresponden al C.I.E.E.R., incluyendo sus vocales y adscriptos, integrarán la Comisión Organizadora, que tendrá funciones de Directorio Provisorio de este Colegio, hasta tanto se designen las autoridades definitivas, con los siguientes mandatos:
a) Dicha Comisión recibirá la documentación pertinente del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos.
b) Dicha Comisión elaborará el padrón de matriculados.
c) Dicha Comisión convocará a Asamblea General para aprobar la reglamentación de funcionamiento del Colegio.
d) Dicha Comisión convocará a elecciones a la totalidad de los matriculados para conformar los cargos del Directorio previstos en la ley, debiendo efectuar dicha convocatoria en un plazo no mayor a los ciento ochenta días corridos a contar desde la promulgación de la ley.
La Comisión Organizadora estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Los dos primeros cargos serán cubiertos por el Presidente y por el Suplente del Presidente, respectivamente de la Comisión Directiva del Departamento Industrias del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos. Los dos cargos restantes serán elegidos por esa Comisión Organizadora de entre el resto de sus miembros.

ARTICULO 57°: Representación en la Comisión Administradora. Mientras no se haya producido la efectiva disolución del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos y la división de su patrimonio en la forma que se acuerde, el Colegio mantendrá en la Comisión Administradora de aquél, un vocal titular y un suplente, designados por la Comisión Organizadora, siendo sus funciones las atinentes a mantener las relaciones entre las dos entidades y ejercer la administración sobre la parte de patrimonio que corresponda al Colegio creado por esta ley. Las funciones de estos vocales cesarán en forma automática al producirse la efectiva liquidación de los activos y pasivos del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos.

ARTICULO 58°: Código de Etica. Hasta tanto se sancione un Código de Etica, los matriculados estarán sometidos al régimen disciplinario del Decreto Ley N° 1496/58 ratificado por Ley N° 4077 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 59°: Presentación de trabajos. A partir de la publicación de la presente ley, los matriculados deberán presentar todos los trabajos profesionales que estén en ejecución o como futura encomienda en este Colegio. Los honorarios profesionales y la retención se efectuarán y adecuarán a la Ley Arancelaria que tenga vigencia en ese momento.


ARTICULO 60°: Matriculación. Los profesionales Ingenieros que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren inscriptos en las matrículas del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, quedarán habilitados para el ejercicio de la profesión. De la misma manera, los Ingenieros que se inscriban en el futuro y hasta que el Colegio que se crea por esta ley se haga cargo de la matrícula.

ARTICULO 61°: Número de matrícula y antigüedad. Una vez asumidas las nuevas autoridades del Colegio se procederá a otorgar de oficio un nuevo número de matrícula a estos profesionales mencionados en el artículo anterior teniendo presente la antigüedad que registren en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos.

ARTICULO 62°: Comuníquese, etc.
PARANA, SALA DE SESIONES,

ANEXO I

APARTADO a).

Los títulos de Ingenieros en las especialidades que se enuncian a continuación son aquellos cuyo ejercicio profesional se encuentra comprendido en los alcances de la presente ley. Corresponden a diplomas otorgados por universidades nacionales y privadas reconocidas y su enumeración no es taxativa. La matriculación de títulos en especialidad que no figuren en forma expresa en el presente Anexo I se amparará en el criterio de similitud con alguna de las especialidades que sí figure, quedando comprendidas en este caso los títulos de Ingenieros en nuevas especialidades que pudieran crearse en el futuro así como los provenientes de universidades extranjeras y que fueren debidamente revalidados.
1- Ingeniero Aeronáutico.
2- Ingeniero en Alimentos.
3- Ingeniero en Armas.
4- Ingeniero Azucarero.
5- Ingeniero Biomédico (Bioingeniero).
6- Ingeniero en Computación.
7- Ingeniero Electricista.
8- Ingeniero Electromecánico.
9- Ingeniero Electrónico.
10- Ingeniero Industrial.
11- Ingeniero Mecánico.
12- Ingeniero Mecánico-Electricista.
13- Ingeniero Metalúrgico.
14- Ingeniero en Minas.
15- Ingeniero Naval.
16- Ingeniero Nuclear.
17- Ingeniero en Petróleo.
18- Ingeniero Químico.
19- Ingeniero de Sistemas.
20- Ingeniero en Telecomunicaciones.
21- Ingeniero Textil
22- Ingeniero Agro-Industrial.
23- Ingeniero Industrial Forestal.
24- Ingeniero Mecánico-Aeronáutico.
25- Ingeniero en Sistemas de Control de Armamentos.
26- Ingeniero en Electrónica Naval.
27- Ingeniero en Máquinas Navales.
28- Ingeniero en Industria Frutihortícola.
29- Ingeniero en Dirección de Empresas.

APARTADO b).

La matriculación de títulos obtenidos como post grado se efectuará al amparo del título de grado original que poseyere el profesional y sólo cuando aquellos estén respaldados por diploma extendido por universidad nacional o privada reconocida y determinen una ampliación de sus incumbencias o nuevas habilitaciones profesionales.

Promulgada: 21 de Julio de 1994