Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos |

Ley 8.815

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Ley del Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA CON FUERZA DE LEY : 8815

TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL.

CAPITULO I. Ambito de aplicación y uso del título.

ARTICULO 1º: Ambito de aplicación. El ejercicio de la profesión de Ingeniero Especialista en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, que crea para ello el Colegio de Ingenieros Especialistas de Entre Ríos, estatutos y normas complementarias que se establezcan, y demás disposiciones legales que no resulten derogadas por ésta. Se encuentran comprendidos en esta ley, ingenieros cuyas especialidades son las enunciadas en el Anexo I, como así también los egresados en toda otra especialidad de la Ingeniería que se creare en el futuro con excepción de aquellas cuya colegiación se encontrare amparada por ley de carácter similar a la presente.

ARTICULO 2º: Uso del título. La palabra Ingeniero está reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas de las universidades oficiales o privadas, reconocidas por el Estado argentino o extranjeras que estuvieren autorizados por ley de la Nación. La mención del título profesional se hará sin omisiones o abreviaturas que induzcan a error, la especialidad y el número de matriculación que registrare en el presente Colegio.

ARTICULO 3º: Uso del título en sociedades. En las sociedades que compongan o integren profesionales entre sí o con terceros, el uso del título de Ingeniero corresponde exclusivamente a cada uno de los profesionales Ingenieros. En las denominaciones que tengan aquellas sociedades, no se podrá hacer referencia al título profesional sino lo poseen todos sus socios.

CAPITULO II. Del ejercicio profesional.

ARTICULO 4º: Definición del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica y/o docente y su consiguiente responsabilidad, sean realizados en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado, tales como:
a) Ofrecimiento, prestación o realización de servicios o ejecución de obras que impliquen o requieran los conocimientos propios de los títulos indicados en el anexo I.
b) Realización de estudios, investigaciones, desarrollo, proyectos, dirección, asesoramiento, ensayos, mediciones, pericias, análisis, certificaciones, consultas, laudos, informes, dictámenes e inventarios técnicos.
c) Desempeño de cargos, funciones, misiones, o empleos, tanto públicos, en el orden nacional, provincial o municipal, como privados, así como designaciones judiciales de oficio o a propuesta de partes que involucren actividades como las mencionadas en los apartados anteriores.
d) Ejercicio de la docencia o investigación universitaria, terciaria o media, cuando para ello se haya hecho valer el título de Ingeniero.
En todos los casos, el marco y limitación que le cabe al profesional para el desempeño del ejercicio profesional será el que le marquen las incumbencias propias de su especialidad fijadas por la autoridad competente.

ARTICULO 5º: Condiciones del ejercicio profesional. El ejercicio profesional en la Provincia deberá llevarse a cabo necesariamente a través de un profesional habilitado por este Colegio mediante la prestación personal de sus servicios, a través de actos propios y bajo la responsabilidad de su firma.

ARTICULO 6º: Formas de ejercicio profesional. El ejercicio profesional podrá ser desarrollado previa matriculación y habilitación en este Colegio de la siguiente manera:
a) Libre individual: cuando la prestación se realiza al comitente como único encomendado, asumiendo el profesional todas las responsabilidades emergentes de las tareas comprometidas y percibiendo los honorarios que correspondan.
b) Libre asociado entre Ingenieros, cuando en forma conjunta comparten responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, quedando comprendido en este caso los trabajos de equipos multidisciplinarios. En ese caso se deberá designar un director de proyectos el que será nombrado en función del objeto principal del proyecto y su destino.
c) Libre asociado con otros profesionales, en colaboración habitual u ocasional cubriendo el Ingeniero su aporte de trabajo y su cuota de responsabilidad y beneficios de conformidad al contrato de asociación, el
que será registrado en este Colegio.

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